Con esta ley para el cálculo de la base imponible se introducen modificaciones en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:
Y así para ambos impuestos se establece que en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
A efecto exclusivamente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece que no obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.
Y a efectos exclusivamente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece que no obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Y para ambos impuestos determina la Ley 11/2021 que cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
También se modifica el apartado uno del artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.»
Sobre tales cuestiones haremos una primera valoración poniendo de manifiesto que con la modificación reseñada es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba y con base en tal valoración hacemos las siguientes apreciaciones:
Primera, en el caso del Impuesto sobre el Patrimonio, la ley no establece ningún mecanismo para impugnar el valor de referencia, por ello, será necesario recurrir dicho valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuando se adquiera el inmueble, para que no se tenga en cuenta dicho valor en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Segunda, en la web de la Sede Electrónica del Catastro, cuya dirección es www1.sedecatastro.gob.es se puede obtener el certificado del valor de referencia, lo que a partir de ahora habrá que hacer de manera previa a la operación de formalizar la transmisión del inmueble.
Tercera, si el valor de referencia es superior al valor declarado del inmueble, entendemos que para proceder aplicando el principio de prudencia la mejor opción es hacer constar ambos valores en la escritura o documento donde formalicemos la operación, y a continuación presentaremos la autoliquidación del correspondiente impuesto declarando como base imponible el valor de referencia del catastro y pagando la cuota que corresponda a tal valor de referencia.
Y a continuación presentaremos una rectificación de autoliquidación sobre la base de lo establecido en punto 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria solicitando la correspondiente devolución de ingresos indebidos conforme al artículo 221 de la misma ley y donde en su caso la administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
La rectificación de autoliquidación la haremos sobre la base de la diferencia entre el valor declarado en la escritura y el valor de referencia dado que nos encontramos con una valoración abstracta y no individualizada, en el sentido de no haber llevado a cabo una actuación estrictamente comprobadora sobre el propio inmueble mediante la visita física al mismo, determinada por la Dirección General del Catastro basada en el cálculo a partir de precios de transacciones de inmuebles que se hacen ante notario en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario y en función de las características catastrales de cada inmueble; un valor que se determinará año a año, de forma simultánea, en todos los municipios y que nada tiene que ver con el valor catastral base del IBI y que se calcula en base a la ponencia de valores del municipio correspondiente que se actualiza por Ley de Presupuestos, aunque no de forma simultánea ni uniforme para todos los municipios.
Dicha rectificación de autoliquidación la acompañaremos de la escritura, de la documentación acreditativa del valor de mercado: tasación, acta notarial con fotos del estado del inmueble, comparativos de valor obtenidos de la oferta existente en un mercado de proximidad, certificados de valoraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 90 de la Ley 58/2003 General Tributaria sobre la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, y de cualquier otra prueba que consideremos adecuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Aunque obviamente la Ley 11/2021 es posterior, como apunte final recordemos que el Tribunal Supremo mediante Auto de 6-3-2020, consideró que existía interés casacional, para “Aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre la exigencia de que el perito visite el inmueble que es objeto de valoración. Precisar, en su caso, en qué supuestos se encontraría justificado y no perjudicaría la correcta motivación de la valoración administrativa de un inmueble que el perito de la Administración no visitase el mismo para individualizar la valoración realizada.”
I´m Gonna Be: Xavier Redondo Caballé, Adelina Morales Martín, Francisca Salinas Martínez, Carmen María Rivas Martín, Montserrat Sánchez López, Gema Lozano Chávez, Ignacio Rubio García, Francisco Rodríguez Bodero, Mercedes Jiménez Ballester, Igor Ipas Tellez, Joaquín Concejo Fernández, Mª Dolores Jiménez Morilla, José Pedro Trujillo Cabrera, Marta Díez-Rábago de San Juan, Daniel Valeriano Toledo, Mónica Martínez Macías, Carlos Nistal Baroja, Juan Manuel Olivera Vázquez, María del Carmen Fernández Sampayo, Mercedes Jubera de las Heras, Pedro Tomás Escudero Ruiz-Cabrera, Juan Antonio Sánchez Manresa, Ignacio Javier Auzmendi Lacunza, Mikel Díaz Acerete, José Antonio Ferrer Soler, Julio Bonmatí Martínez.