DERECHO DE POSESIÓN
Cuando el propietario ejercita su derecho de propiedad su actuación está amparada por un título jurídico: el dominio. Sin embargo, es posible que alguien detente el poder de una cosa y se sirva de ella sin que tal actuación se encuentre respaldada por un derecho real. A esta situación de hecho en la que una persona tiene la disponibilidad, de manera efectiva, de una cosa corporal, se le llama posesión, detente o no derecho real alguno sobre ella.
Lo habitual es que la titularidad jurídica del dominio de una cosa y la posesión coincidan, sin embargo, es posible que existan propietarios que no tengan la posesión de la cosa y poseedores que no sean propietarios.
Efectos de la posesión
En cuanto a los efectos de la posesión es preciso distinguir los que se producen durante el tiempo que dura la posesión y en el momento en que ésta termina.
Durante la posesión:
1.a).- Protección posesoria
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Los instrumentos procesales más comunes son los interdictos posesorios, en los que sólo se decide sobre la posesión, como una cuestión de hecho, sin entrar en otros derechos. Existen tanto para retener como para recobrar la posesión.
1.b).- Presunciones a favor del poseedor
Presunciones iuris tantum:
- La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario.
- El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
- La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no consten o se acrediten que deben ser excluidos.
Presunciones iuris et de iure:
El que recupera, conforme a Derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio, que la ha disfrutado sin interrupción.
La posesión en concepto de dueño produce, además de los efectos anteriores, los siguientes efectos:
- El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
- Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
Al terminar la posesión:
Hay que distinguir dos supuestos, según se trate de posesión de buena o de mala fe:
- Posesión de buena fe.El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. No responde del deterioro de la cosa poseída.
- Posesión de mala fe. El poseedor de mala fe tendrá derecho a que le sean satisfechos los gastos necesarios, sin derecho de retención. Responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando haya retrasado maliciosamente la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
DERECHO DE PROPIEDAD
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.
Se trata del derecho real de mayor alcance, que más facultades confiere a su titular sobre la cosa objeto, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, uno de los de más antigua existencia y tratamiento, como institución jurídica, y de mayor universalidad. Otorga además al propietario acción para reivindicar el bien objeto de su derecho.
Las facultades inherentes al derecho de propiedad son las siguientes:
- Facultad de libre disposición.El dueño podrá enajenar su derecho a título gratuito u oneroso, e incluso está legitimado para limitar o gravar su derecho cediendo algunas de sus facultades. Es igualmente libre, salvando las limitaciones legales, de modificar o destruir, total o parcialmente la cosa.
- Facultad de libre aprovechamiento. El propietario podrá usar la cosa, disfrutarla (percibir sus frutos) y consumirla.
- Facultad de accesión. El propietario tendrá derecho a hacer suyo todo lo que la cosa produzca o se le una natural o artificialmente.
- Facultad de poseer. Mientras no se le oponga otro poseedor con mejor derecho.
- Facultad de reivindicar. El propietario podrá reclamar la cosa de su propiedad de quien la posea.
Los modos de adquirir el dominio, son los siguientes:
- Ocupación. Es la toma de posesión de los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, con ánimo de hacerlos propios.
- Tradición. Consiste en la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad.
- Accesión. Es el derecho por virtud del cual el propietario de alguna cosa hace suyo lo que ésta produzca o se le una o incorpore natural o artificialmente, tanto por producción (pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles que produzca la cosa que domina, salvo supuestos excepcionales), como por la unión y agregación de una cosa a otra en calidad de accesoria y de un modo inseparable.
- Prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción es una institución en virtud de la cual se adquieren los derechos por el transcurso del tiempo, por la posesión continuada y por el tiempo señalado en la ley.
El contenido del derecho de propiedad está delimitado por su función social. Con respecto a la propiedad inmobiliaria, la función social de la propiedad se manifiesta principalmente en la legislación urbanística, que no solamente establece límites al derecho de propiedad, sino que además impone al propietario ciertos deberes en cuanto al ejercicio de sus facultades.