Economía

Deutsche Bank condenado por colocar a un ama de casa tres complicados depósitos estructurados por más de 83.000 euros

SENTENCIA EJEMPLAR

· Era una operación de riesgo alto ya que la variación que experimenten los valores cotizables iba a afectar al capital que no estaba garantizado

Redacción | Domingo 02 de agosto de 2015
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 22 de julio de 2015, que revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, estima íntegramente nuestro recurso de apelación y declara la nulidad por vicio en el consentimiento de tres complicados depósitos estructurados colocados a nuestra asociada cuyas denominaciones comerciales eran BN European Express, BN Autocancelable BBVA Popular III y Autocancelable Eurostoxx Barrera 2.589. Con ello nuestra asociada recupera la cantidad de 82.566,20 €, más los intereses legales que dicho importe genere desde la fecha de contratación hasta su total satisfacción. Condena a la entidad a las costas de la primera instancia. Ejemplar sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que revoca la sentencia de instancia. Los productos le habían sido ofrecidos como la “solución” para enjugar pérdidas que la cliente había sufrido por otros anteriores. El criterio de la Sala es que con normativa MIFID o sin ella existía la obligación por parte de la entidad de informar a su cliente.


El fundamento de derecho cuarto de la sentencia rechaza expresamente los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que sean contrarios a los establecidos en ésta y describe los bonos estructurados autocancelables como “un título representativo de un préstamo que un inversor concede al emisor de aquellos a plazo fijo y con una promesa de retribución, donde el inversor espera recuperar el importe nominal invertido más los intereses (cupones) pactados en la emisión. En este caso, donde se fija un plazo máximo de tres años: 27 de abril de 2007 a 30 de abril de 2010, para la recuperación del capital, se presenta una novedad ya que se trata de uno de los llamados "bonos estructurados" en los que la rentabilidad o éxito de la operación no se liga al transcurso del tiempo exclusivamente sino sobre otros elementos, en este caso la variación que experimenten unos valores cotizables en bolsa, BS, BP y BNP, en concreto la que experimenten los niveles de cotización de los valores, que se denominan subyacentes.

Dicho esto, en este caso podemos indicar que era una operación de riesgo alto ya que la variación que experimenten los valores cotizables (subyacentes) va a afectar al capital que no está garantizado, pendiente del momento de su recuperación, siempre con el tope de los tres años, y a los intereses (cupones) que se pueden recibir con fechas de observación y de pago; así si se produce un aumento de los valores subyacentes respecto al nivel de cotización que los mismos tenían en la Bolsa de Madrid en el momento de adquirir el bono, siendo cancelable cada semestre, si pasado un semestre de la adquisición (29 de octubre de 2007) se devolverá el capital y se retribuirá al inversor con un 10% de intereses; si ello se produjera a los dos semestres, 28 de abril de 2008, además del capital se entregarán intereses del 20%, y así sucesivamente, pudiendo incrementarse un 10% cada nuevo semestre hasta completar la fecha de vencimiento a los tres años, con un máximo del 60% más el capital”.

Acción de caducidad de la acción de nulidad

Dentro de los contenidos de la sentencia merece ser destacado su pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de nulidad respecto de uno de los contratos ya que dos de ellos se contrataron en 2007 y la demanda se puso en 2014 por el resultado final de los productos que le colocaron para enjugar las pérdidas de los primeros. En este sentido la sentencia afirma en su fundamento de derecho quinto: “Las partes siguen siendo las mismas en ese contrato sustituto. Estamos ante una novación, una modificación de la obligación modificación impropia o modificativa. Los productos eran los mismos.

(…)

Por tal motivo ambos contratos están concatenados, y dada esta especial concatenación, y que el sustituto tiene una vinculación causal con el sustituido, resulta procedente declarar la nulidad de los mismos. (STS 17-6-2010, nº 375/2010), y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén) (STS 22-12-2009, nº 834/2009).

Finalizando este contrato en junio de 2012, interpuesta la demanda el 18 de febrero de 2014, la acción no está caducada.”

Esta doctrina es especialmente relevante pues permite reclamar al Banco por todos aquellos productos que, ofrecidos originariamente a los clientes como seguros y rentables, son cancelados anticipadamente y sustituidos por otros para intentar recuperar el dinero perdido, sin resultado. En estos casos, aunque hayan transcurrido cuatro años desde la firma de los primeros, el plazo para demandar ha de computarse siempre desde el contrato que se suscribe supuestamente para compensar el menoscabo económico.

Finalmente destacar que la Sala entiende que el hecho de que los folletos fueran facilitados en inglés es un descuido (en su sentido de no cuidar, no de olvido) por parte de la entidad, e insiste en que la carga de la prueba de que se dio la información correcta corresponde al banco, cosa que no hizo.