El Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid ha dictado Sentencia, con fecha 5 de octubre de 2018, estimando la demanda presentada por el letrado D. Juan Carlos Menéndez Menéndez, en reclamación de la declaración de nulidad por abusiva de cláusula suelo del 4 % contenida en escritura hipotecaria de 28 de mayo de 2008, así como declaración de nulidad del contenido del documento de novación firmado entre las partes el 1 de julio de 2015, en lo relativo al establecimiento de un tipo de interés fijo del 3 % anual ( que sustituía a la cláusula suelo ) y la imposición a los hipotecados de la renuncia a toda reclamación judicial o extrajudicial, por la cláusula suelo, contra Liberbank, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas tanto por la inicial cláusula suelo, como por la cláusula de fijación de interés del 3 %, más los intereses legales de dichas cantidades desde cada fecha de cobro, y condenando a la demandada al pago de las costas.
El fallo de la sentencia, en lo relativo a la validez o no del documento de 1 de julio de 2015, en el que se sustituye la inicial cláusula suelo por un interés fijo del 3 % hasta el vencimiento del contrato, se fundamenta en la inaplicación de la conclusión a que llega la Sentencia del Tribunal Supremo en su Sentencia Civil, Pleno, de 11 de abril de 2018 ( que valida en determinados supuestos estos acuerdos, por estimarlos como transacciones ).
La prueba practicada en el proceso, asi como la documental aportada permite concluir los siguientes extremos:
Que no se ha probado que la iniciativa de la modificación o acuerdo partiera de los demandantes, al margen de la redacción del documento que aparece como predispuesta, sin que los prestatarios pudieran influir en su redacción, según los mismos indicaron en su declaración, y sin que acudiera ningún empleado de la entidad bancaria para manifestar otra cosa distinta.
Que se ofreció como algo que no podían negociar: es decir, o lo tomaban o lo dejaban, indicandóseles que que se bajaba el tipo de interés del 4% al 3 %.
Que no se cumple el control de transparencia material, es decir, el relativo a la información suministrada a los consumidores sobre la carga económica y jurídica que suponía dicho pacto.
No consta que fueron debidamente informados de dichas circunstancias cuando:
Ambos demandantes manifestaron que no se les informó de la cantidad a que estaban renunciando, caso de que se declarase la nulidad de la cláusula suelo.
Tampoco consta que se informara a los demandantes de la situación en la que se encontraba el Euribor en la fecha del acuerdo ( 1 de julio de 2015 ), siendo así que estaba al 0,167, frente al 3 % que se les ofrecía como tipo fijo, lo que ya suponía, desde el inicio, un grave perjuicio para sus intereses económicos, con lo que no resultaba para nada razonable concluir que aceptaran el acuerdo de conocer dichos extremos, cuando el escenario era de absoluta bajada del Euribor; todo ello sin ofrecérseles ( porque tampoco se ha probado ) ninguna simulación de escenarios posibles de evolución del euríbor desde esa fecha del acuerdo y a futuro. No apareciendo tampoco que existiera un tiempo previo de negociación y prestación de información que permitiera a los consumidores-demandantes tomar conocimento de los extremos señalados.
Con esta orfandad informativa resulta inviable, a juicio de quien resuelve, dar validez al pacto modificativo y transaccional predispuesto por la entidad demandada, al derivarse del mismo, como consecuencia natural, su carácter abusivo al producir dicha asimetria informativa, en el caso que nos ocupa, un desequilibrio en perjuicio del consumidor que el órgano judicial, de acuerdo con la normativa de consumo ( tanto interna como comunitaria ) debe enervar.
Posteriormente se analiza la nulidad, por abusiva, de la inicial cláusula suelo, y su consiguiente expulsión del contrato no siendo vinculante para el consumidor, en ningún momento del tracto contractual, incluida la expulsión del contrato hipotecario del documento novatorio de fecha 1 de julio de 2015.